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APS-CAYMA comienza a funcionar!!!







Por motivos ajenos a nuestra voluntad, no disponemos aún del

local para poder atenderos periódicamente durante la semana.



Viendo que aún no está claro donde nos ubicaremos, decidimos realizar la primera reunión de nuestra Asociación, el pasado miércoles 20 de Octubre, que contó con varios padres interesados en asociarse y participar con nosotros para poder dar solución a a los problemas que surgen con frecuencia en las separaciones.


En esta primera reunión, se dió a conocer a la directiva y se pusieron en común las distintas situaciones y experiencias vividas por cada uno de los asistentes. Todos tenemos un denominador común en esta Asociación; ayudarnos, colaborar y movilizarnos ante las injusticias que se cometen en los Juzgados de Familia, así como la decisión de informar, asesorar y prestar ayuda a los padres que se vean perdidos ante un proceso de separación.


Quedamos muy agradecidos por el apoyo de los asistentes en la 1ª reunión de la APS-CAYMA y esperamos seguir creciendo de aquí en adelante.


Recibid todos un cordial y atento saludo.



Asociación de Padres Separados de La Carlota y Mancomunidad.




Presidente: Emilio Zorita Moya

Vicepresidente: Alfonso Gálvez Carmona

Vicepresidente 2º: Francisco J. Perales Robles

Secretaria: Susana Vázquez León

Vicesecretaria: Justa Durán Vallejo


Tesorera: Noelia Rumayor Pérez

Vocal: Francisco J. Jiménez Martín





Tfno.: 633 900 201






El divorcio de extranjeros en España


¿Puede presentarse en España una demanda de divorcio cuando alguno o los dos cónyuges posean nacionalidad o residencia en algún país extranjero?


La determinación de la competencia de los Tribunales españoles en materia de nulidad, separación o divorcio cuando alguno o los dos cónyuges posean nacionalidad o residencia en algún país extranjero, se ha ampliado desde la entrada en vigor de diversas normas de Derecho Comunitario, que actúan de forma preferente frente al Derecho Interno Español.

Por ello, los Tribunales españoles son competentes para conocer de muchos más supuestos de los que podían conocer con anterioridad, quedando la legislación interna de estos paises en un plano totalmente residual, de tal forma que sólo cuando no se deduzca la competencia de ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro según la legislación comunitaria, la competencia se determinará, en cada Estado miembro, con arreglo a las leyes de dicho Estado.

El Reglamento actualmente en vigor es el "Reglamento (CE) n° 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1347/2000".

Este Reglamento se aplicará a las siguientes materias:
a) al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial;
b) a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental


Tal y como indica este Reglamento, los tribunales españoles serán competentes para asuntos relativos al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial, cuando en España se de alguno de los siguientes requisitos:
- la residencia habitual de los cónyuges, o
- el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí, o
- la residencia habitual del demandado, o
- en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, o
- la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o
- la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, tenga allí su "domicile";
- de la nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, del "domicile" común.

Si no se cumpliese ninguno de estos requisitos, y ningún tribunal de un Estado miembro sea competente para conocer de la acción de divorcio o separación judicial, se aplicarán las normas internas. En España, el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial indica que “en el orden civil, los juzgados y tribunales españoles serán competentes, en materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España, así como cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad española, cualquiera que sea su lugar de residencia siempre que promuevan su petición de mutuo acuerdo o uno con el consentimiento del otro”


Ejemplo: Un marroquí que reside desde hace años en España presenta
demanda de divorcio contra su esposa marroquí residente en Marruecos.
El R.2201/2003 es aplicable y los tribunales españoles son competentes
ya que la residencia habitual del demandante se encuentra en España en el momento de presentación de la demanda.

Además, hay que tener en cuenta que, "en caso de urgencia", los tribunales de un Estado miembro pueden declararse competentes para adoptar medidas provisionales o cautelares previstas en el Derecho de dicho Estado miembro relativas a las personas o los bienes presentes en dicho Estado miembro, aun cuando, en virtud del Reglamento 2201/2003, un tribunal de otro Estado miembro fuere competente para conocer sobre el fondo.

Por último, recordar que estas normas se refieren a la competencia judicial internacional de los Tribunales españoles, no a la legislación aplicable posteriormente al proceso.

Saber más sobre: Los gastos "extraordinarios"


Muchos son los casos que se llevan al Juzgado, para reclamar un gasto extraordinario sobre un hijo. Entre otros gastos, pueden ser reclamadas las actividades extraescolares o actividades de ocio. Vamos a ver el fragmento de una resolución judicial en la Audiencia de Barcelona al respecto de los gastos extraordinarios.


Sección 18 de la Audiencia de Barcelona
Fecha: 13.11.2008

Los magistrados de la Sección 18 de la Audiencia de Barcelona han desestimado la pretensión de una mujer que pretendía que su exmarido se hiciera cargo al 50% de los recibos de las actividades extraescolares realizadas por sus dos hijos. El tribunal ha resuelto que los gastos devengados de las clases de inglés o de baile, así como el esplai, a la que asisten los menores deben salir de los 700 euros mensuales que paga el hombre a favor de sus hijos en concepto de pensión alimenticia.
El tribunal define que esta pensión cubre el sustento del menor, el vestido, la asistencia médica y la educación. Es decir, las clases de inglés, por ejemplo, son gastos de formación y, por lo tanto, se consideran ordinarios, al igual que los libros del colegio, el material escolar, el comedor y las colonias. Los gastos extraordinarios, que deben pagar al 50% los progenitores, son, al entender de los magistrados, aquellos que no son previsibles y que no se produzcan con cierta periodicidad.


"El concepto de gasto extraordinario es indeterminado, inespecífico, y su cuantía ilíquida, por su propia naturaleza, requiere recabar y obtener del otro progenitor el consentimiento para realizar actos que impliquen cambios sustanciales para el modo de vida del menor", relata el auto judicial. Uno de esos gastos extraordinarios, por ejemplo, podría ser la asistencia al dentista. Es decir, supuestos que se produzcan de forma "imprevisible" y resulten "necesarios", relata la resolución de la Audiencia de Barcelona.

Saber más sobre: Uso de la vivienda familiar


En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde, en primer lugar, a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden, incluso cuando la casa es propiedad exclusiva del que se marcha. Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.

Lo que se discute aquí es el uso y disfrute de la vivienda, no la propiedad,
que continuará siendo de su legítimo titular.

No habiendo hijos, en principio el uso y disfrute de la vivienda corresponderá a su titular, si bien podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección (por enfermedad, incapacidad para trabajar, salud, etc.)

Si el uso de la vivienda se otorga al cónyuge "no titular", para disponer
de ella (vender, hipotecar, etc.) se requerirá el consentimiento de
ambas partes o, en su caso, autorización judicial.

Cuando la vivienda es propiedad privativa del cónyuge al que no se le ha atribuido el uso: La atribución no modifica la titularidad de la vivienda, por lo que, de cara a terceros (Ayuntamiento, Comunidad de Propietarios, etc.) no tiene ninguna trascendencia, aunque en la Sentencia o convenio regulador se comprometa el cónyuge que se queda en la vivienda a pagar cualquier tipo de gastos.

Cuando la vivienda es propiedad de la sociedad de gananciales: Si el piso sigue estando a nombre de los dos, el uso podrá estar asignado únicamente a uno de los dos cónyuges, pero la obligación en relación a terceros será solidaria. Distinta cuestión es que aquel que satisfaga un pago obligado, tenga luego acción para exigir al otro la participación, salvo que en el Convenio o Sentencia establezca algún sistema especial en beneficio de uno de los cónyuges.

Cuando la vivienda es propiedad del cónyuge al que se le atribuye el uso: En este caso no existe problema. La titularidad no se modifica en ningún sentido aunque en la separación o el divorcio se obligue al otro cónyuge, que no era propietario, a algún pago de mantenimiento de la casa.

Cuando la vivienda es propiedad de un tercero o cedida por los padres de uno de los cónyuges: En determinados supuestos es posible que continúe con el uso de la vivienda uno de los cónyuge aunque haya sido cedida de forma voluntaria y gratuita por los padres del otro. En estos supuestos la doctrina discute entre la consideración como comodato o precario.

Los gastos de la vivienda: Respecto a los gastos corrientes de la vivienda (luz, agua, etc.), serán por cuenta del cónyuge que disfrute de la vivienda salvo que acuerden que el otro cónyuge debe contribuir a los mismos.

Saber más sobre: Las pensiones alimenticias


La Constitución Española impone el deber de cuidar y velar por los hijos y la separación o el divorcio no eximen a los padres de estas obligaciones. Así lo ratifica el artículo 92 del Código Civil al indicar que la separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.

Si no existe acuerdo de las partes, el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.

Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos.

Se entiende por alimentos no sólo la comida, si no todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

"Los alimentos incluyen no sólo la comida sino también la habitación,
vestido, asistencia médica y educación."

Así, la sentencia de separación o divorcio que se dicte tras la tramitación del procedimiento correspondiente determinará el cónyuge que viene obligado a satisfacer la pensión de alimentos, su cuantía, las bases o criterios para su actualización - habitualmente se actualizará conforme al IPC-, y la forma y periodo de pago.

La ley no fija una cuantía, por lo que el importe será fijado por el juez atendiendo a los ingresos del cónyuge obligado a abonarla y las necesidades del/los beneficiarios de la misma. Para ello se hace preciso el análisis de la posición laboral y económica que mantiene el obligado al pago.

Asimismo, y como también hemos indicado, la pensión de alimentos podrá modificarse en función de las circunstancias económicas del obligado al pago y en función de las necesidades del/los beneficiarios; lo que se hará a través de un procedimiento judicial llamado de modificación de medidas.

Cesará también la obligación de dar alimentos:
1. Por muerte del alimentista.
2. Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
3. Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia. En este sentido, la jurisprudencia ha destacado reiteradamente que no basta tener la aptitud para desarrollar un trabajo si faltan posibilidades de desarrollarla.
4. Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiere cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.
5. Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.

Con carácter general, la pensión de alimentos a los hijos debe abonarse hasta que éstos alcancen la mayoría de edad; pero, si alcanzada ésta, continúan estudiando o carecen de medios de subsistencia propios, podrá mantenerse esta pensión hasta que los hijos puedan ejercer una profesión u oficio que les permita valerse por sí mismos.

La pensión de alimentos corresponde también a los hijos mayores de edad,
salvo que gocen de independencia económica.

Por último, la obligación de abono de una pensión de alimentos es fijada por sentencia y, como es lógico, su incumplimiento permite al beneficiario instar un procedimiento de ejecución y, en su caso, el embargo de bienes y derechos del obligado a satisfacer la pensión. Asimismo, el impago de la pensión de alimentos de forma injustificada, puede ser constitutivo de un delito de abandono de familia tipificado en el Art. 227 del Código Penal, puede ser causa de privación de la patria potestad y constituye justa causa de desheredación de los legitimarios.

Mientras que los gastos ordinarios son de tracto sucesivo, previsible y necesario, y a su cobertura se destina la denominada pensión alimenticia, los gastos extraordinarios son aquellos que no tienen periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión, de tal modo que los mismos pueden surgir o no. Su pago se establece generalmente al 50%.

Saber más sobre: El régimen de visitas


Otro de los aspectos fundamentales sobre los que debe pronunciarse el convenio regulador de la separación o divorcio, o el Juez en caso de que no haya acuerdo entre los cónyuges, es el del régimen de visitas y comunicaciones del cónyuge no custodio con respecto a sus hijos.

El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.

Igualmente podrá determinar, previa audiencia de los padres y de los abuelos, que deberán prestar su consentimiento, el derecho de comunicación y visita de los nietos con los abuelos, teniendo siempre presente el interés del menor.

Son los padres quienes conocen las ocasiones más propicias para establecer el régimen de comunicación con sus hijos, teniendo en cuenta que debe adecuarse a la edad y circunstancias de los menores. Si no es posible llegar a un acuerdo, se fijará un régimen de visitas que garantice al progenitor con quienes los menores no conviven el derecho a tenerlos en su compañía al menos fines de semana alternos y la mitad de los periodos de vacaciones; atendiendo siempre a las circunstancias del caso concreto. Para evitar conflictos posteriormente es conveniente fijar bien los días y las horas.

Al igual que ocurre con la pensión de alimentos, el régimen de visitas y comunicaciones puede modificarse mediante la tramitación del procedimiento de modificación de medidas. En caso de incumplimiento del régimen de visitas por alguno de los progenitores, cabe presentar demanda ejecutiva.

Saber más sobre: La guarda y custodia


La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.

La Ley 15/2005, de 8 de Julio, de reforma del Código Civil en materia de separación y divorcio, ha introducido importantes cambios en cuanto a la guarda y custodia y la patria potestad de los hijos.

No debe confundirse la "guardia y custodia", con la "patria potestad". Lo normal es que la patria potestad se conceda a ambos y sólo se priva de ellos en casos extremos (malos tratos, no prestación de alimentos, etc.)

Así, la Ley pretende reforzar la libertad de decisión de los padres respecto del ejercicio de la patria potestad y permite que los cónyuges puedan acordar por convenio, o el Juez decidir, en su caso, que el ejercicio de la patria potestad se atribuya a uno sólo de los cónyuges o a ambos de forma compartida. Se introduce así la figura de la "custodia compartida".

Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos.

En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.

No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica.

Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos anteriores, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.

El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores.

La atribución de la guarda y custodia requiere atender a las circunstancias concretas del supuesto, en combinación con los criterios legales:
• El interés superior de los menores.
• El derecho de audiencia de los menores.
• El principio de no separación de hermanos (art. 92, párr. 4.º, CC.)
• La edad de los menores
• El tiempo de que disponen los progenitores
• La convivencia del solicitante con una tercera persona
• El lugar de residencia, etc.

Videos de interés


Aquí podemos encontrar varios videos sobre la violencia de género, la igualdad entre hombre y mujer y casos que han sido famosos por su impacto social.


Dejamos abiertos los comentarios para que podais opinar.

La APS-CAYMA condena cualquier tipo de maltrato físico o psicológico entre hombre y mujer tanto dentro como fuera de la pareja. Nuestra Asociación defenderá un trato igualitario por parte del Sistema Judicial sin distinción alguna entre sexos y sin que exista perjuicio ni para el hombre ni para la mujer por el hecho de ser unos u otras.

Vídeo del Juez Serrano en el programa "Ratones Coloraos" (Jesús Quintero) -Parte 1-

Vídeo del Juez Serrano en el programa "Ratones Coloraos" (Jesús Quintero) -Parte 2-

Vídeo del Juez Serrano en el programa "Ratones Coloraos" (Jesús Quintero) -Parte 3-

Estatutos de la APS-CAYMA






E S T A T U T O S



ARTICULO 1. Con la denominación de "ASOCIACION DE PADRES SEPARADOS DE LA CARLOTA Y MANCOMUNIDAD", con domicilio en c/. Paseo Profesor Tierno Galván 28-A, La Carlota (Córdoba), con CP: 14100, una entidad con capacidad jurídica propia para representar a sus asociados, que se acoge a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2.002 de 22 de marzo, careciendo totalmente de ánimo de lucro y con fines para el bienestar social.

ARTICULO 2. La existencia de esta asociación tiene como fines:

1.- La defensa de los derechos de los padres de familia separados y sus hijos intentando, por todos los medios legales, influir en la sociedad y en los poderes ejecutivo y legislativo, para conseguir el cumplimiento de los derechos de este colectivo a través de la consecución de la actualización de las leyes a esta problemática.

2.- La realización de todas las actividades necesarias para el apoyo preventivo para evitar la marginación infantil y del padre. Prevenir y afrontar las situaciones de carencia de vida familiar y afectiva de los hijos de los separados y a todas aquellas actividades sociales que se refieran a temas de familias monoparentales y de apoyo a la infancia.

3.- La denuncia, acciones sociales y legales correspondientes, contra los abusos cometidos sobre los padres separados y su nuevo entorno familiar, velando siempre por la relación paterno-filial.

4.- Defender la aplicación del principio de igualdad de trato por razón de sexo y estado civil en los procesos de separación y divorcio.

ARTICULO 3. Para el cumplimiento de estos fines se realizarán las siguientes actividades: actividades culturales, certámenes, coloquios, conferencias, encuentros con la sociedad, entrevistas con medios de comunicación, diálogos con representantes de los poderes legislativo y ejecutivo, y todas aquellas actuaciones que se originen dentro de la legalidad vigente, etc...

ARTICULO 4. La Asociación establece su domicilio social en Paseo Profesor Tierno Galván, 28ª (La Carlota) - Córdoba y su ámbito de actuación corresponde a ámbito local y comarcal comprendiendo a todos los municipios de la Mancomunidad de la Vega del Guadalquivir (Córdoba)

Capítulo II

ARTICULO 5. La asociación será dirigida y administrada por una Junta Directiva formada por: un Presidente, un Vicepresidente, un Vicepresidente Segundo, un Secretario, un Vicesecretario y un Tesorero. Todos los cargos que componen la Junta Directiva serán gratuitos y serán designados por a Asamblea Gral. Extraordinaria de los Delegados y Subdelegados de cada Comunidad Autónoma y su mandato tendrá una duración de cinco años. En primera convocatoria, los cargos serán presentados
sin votación.

ARTICULO 6. La Junta Directiva se reunirá cuantas veces lo determine su Presidente y a iniciativa o petición de los dos tercios de sus miembros. Quedará constituida cuando asista la mitad más uno de sus miembros y para que sus acuerdos sean válidos deberán ser tomados por mayoría de votos. En caso de empate, el voto del Presidente será de calidad.

ARTICULO 7. Son facultades de la Junta Directiva:
a) Dirigir las actividades sociales y llevar la gestión económica y administrativa de la
Asociación, acordando realizar los oportunos contratos y actos.
b) Ejecutar los acuerdos de la Asamblea General.
c) Elaborar y someter a la aprobación de la Asamblea General de Delegados los Presupuestos anuales y estado de cuentas.
d) Elaborar el Reglamento de régimen interior que será aprobado por la Asamblea General de
Delegados.
e) Resolver sobre la admisión de nuevos asociados.
f) Nombrar delegados para alguna determinada actividad de la Asociación.
g) Cualquiera otra facultad que no sea de la exclusiva competencia de la Asamblea General de
Delegados.

ARTICULO 8. El Presidente tendrá las siguientes atribuciones:
Representar legalmente a la asociación ante toda clase de organismos públicos o privados; convocar, presidir y levantar las sesiones que celebre la Asamblea General y la Junta Directiva, dirigir las celebraciones de una y otra; ordenar pagos y autorizar con su firma los documentos, actas y correspondencia; adoptar cualquier medida urgente que la buena marcha de la Asociación aconseje o en el desarrollo de sus actividades resulte necesaria o conveniente, sin perjuicio de dar cuenta posteriormente a la Junta Directiva. Podrá nombrar hasta un máximo de dos asesores que participarán en las reuniones de Junta Directiva con voz pero sin voto. Obstentará copia de toda la documentación administrativa de la Asociación si asi lo requiere.

ARTICULO 9. Los Vicepresidentes sustituirán al Presidente en ausencia de éste, por cualquier motivo justificado, y tendrán las mismas atribuciones que él. Para esta sustitución se seguirá el orden de, en primer lugar el vicepresidente de organización y después el vicepresidente de coordinación de delegaciones y asociaciones.

ARTICULO 10. El Secretario tendrá a su cargo la dirección de los trabajos puramente administrativos de la Asociación, expedirá certificaciones, llevará los ficheros y custodiará la documentación de la entidad, haciendo que se cursen a la Autoridad las comunicaciones sobre: designación de Juntas Directivas, celebración de Asambleas y aprobación de los presupuestos y estado de cuentas.

ARTICULO 11. El Vicesecretario sustituirá al Secretario en ausencia de éste, motivada por enfermedad o cualquier otro motivo, y tendrá las mismas atribuciones que él.

ARTICULO 12. El Tesorero recaudará los fondos pertenecientes a la Asociación y dará cumplimiento a las órdenes de pago que expida el Presidente.

ARTICULO 13. Los Vocales tendrán las obligaciones propias de su cargo como miembros de la Junta Directiva y así como las que nazcan de las delegaciones o comisiones de trabajo que la propia Junta les encomiende.
ARTICULO 14. Las vacantes que se pudieran producir durante el mandato de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva, podrán ser designados temporalmente por la propia Junta Directiva, no teniendo carácter de oficialidad hasta la ratificación o elección definitiva por la Asamblea General Extraordinaria.


Capítulo III

ASAMBLEA GENERAL

ARTICULO 15. La Asamblea General de Delegados es el órgano supremo de la Asociación y estará compuesta por
todos los Delegados en representación de los socios.

ARTICULO 16. Las reuniones de la Asamblea General serán ordinarias y extraordinarias. La ordinaria se celebrará una vez al año en el mes que se designe por la Junta Directiva; las extraordinarias se celebrarán
cuando las circunstancias lo aconsejen, a juicio del Presidente, cuando la Directiva lo acuerde o
cuando lo propongan por escrito dos tercios de los asociados, con expresión concreta de los
asuntos a tratar.

ARTICULO 17. Las convocatorias de las Asambleas Generales; ordinarias o extraordinarias, serán hechas por escrito expresando el lugar, día y hora de la reunión –en horarios de tarde-, así como el orden del día. Entre la convocatoria y el día señalado para la celebración de la Asamblea en primera convocatoria habrá de mediar al menos quince días, pudiendo así mismo hacerse constar, si procediera, la fecha en que se reunirá la Asamblea en segunda convocatoria, sin que entre una y otra pueda mediar un plazo inferior a media hora.

ARTICULO 18. Las Asambleas Generales, tanto ordinarias, como extraordinarias, quedarán validamente constituidas en primera convocatoria cuando concurran a ella la mayoría de los Delegados con derecho a voto, y en segunda convocatoria cualquiera que sea en número de asociados con derecho a voto.

Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de votos de asistentes cuando se trate de asamblea ordinaria y por mayoría de 2/3 cuando se trate de asamblea extraordinaria.

ARTICULO 19. Son facultades de la Asamblea General Ordinaria:
a) Aprobar, en su caso, la gestión de la Junta Directiva.
b) Examinar y aprobar el estado de cuentas.
c) Aprobar o rechazar las propuestas de la Junta Directiva en orden a las actividades de la Asociación.
d) Fijar las cuotas ordinarias o extraordinarias.
e) Cualquiera otra que no sea de la competencia exclusiva de la Asamblea Extraordinaria.


ARTICULO 20. Corresponde a la Asamblea General Extraordinaria:
a) Nombramiento de los miembros de la Junta Directiva.
b) Modificación de Estatutos.
c) Disolución de la Asociación.
d) Disposición y enajenación de bienes.
e) Expulsión de socios, a propuesta de la Junta Directiva.
f) Constitución de Federaciones o integración en ellas.
g) Solicitud de declaración de utilidad pública.
h) La disolución de la Junta Directiva


Capítulo IV

SOCIOS

ARTICULO 21. Podrán pertenecer a la Asociación aquellas personas, que sean padre o madre* de familia, mayores de edad y con capacidad de obrar, que tengan interés en el desarrollo de los fines de la Asociación.

(*) Condición indispensable: Ser pareja o esposa de un padre de familia separado.

ARTICULO 22. Dentro de la Asociación existirán las siguientes clases de socios:
a) SOCIOS FUNDADORES, que serán aquellos que participen en el acto de constitución de la Asociación.
b) SOCIOS DE NUMERO, que serán los que ingresen después de la constitución de la Asociación.
c) SOCIOS DE HONOR, los que por su prestigio o por haber contribuido de modo relevante a la dignificación y desarrollo de la Asociación, se hagan acreedores a tal distinción. El nombramiento de los socios de honor corresponde a la Junta Directiva.

ARTICULO 23. Los socios causarán baja por alguna de las causas siguientes:
a) Por renuncia voluntaria, comunicada por escrito a la Junta Directiva.
b) Por incumplimiento de sus obligaciones económicas, si dejara de satisfacer tres cuotas periódicas ó seis alternas sin justificación demostrada y bajo supervisión de la Junta Directiva.
c) Por conducta incorrecta, por desprestigiar a la Asociación con hechos o palabras que perturben gravemente los actos organizados por la misma y la normal convivencia entre los asociados.

ARTICULO 24. Los socios de número y fundadores tendrán los siguientes derechos:
a) Tomar parte en cuantas actividades organice la Asociación en cumplimiento de sus fines.
b) Disfrutar de todas las ventajas y beneficios que la Asociación pueda obtener.
c) Participar en las Asambleas con voz y voto.
d) Ser electores y elegibles para los cargos directivos.
e) Recibir información sobre los acuerdos adoptados por los órganos de la Asociación.
f) Hacer sugerencias a los miembros de la Junta Directiva en orden al mejor cumplimiento de los fines de la Asociación.



ARTICULO 25. Los socios fundadores y de número tendrán las siguientes obligaciones:
a) Cumplir los presentes Estatutos y los acuerdos válidos de las Asambleas y la Junta Directiva.
b) Abonar las cuotas que se fijen.
c) Asistir a las Asambleas celebradas y demás actos que se organicen.
d) Contribuir con su comportamiento al buen nombre y prestigio de la Asociación.

ARTICULO 26. Los socios de honor tendrán las mismas obligaciones que los fundadores y de número a excepción de las previstas en los apartados "b" y "d" del artículo anterior.
Asimismo, tendrán los mismos derechos a excepción de los que figuran en los apartados "d" y "e",
a las Asambleas podrán asistir con voz pero sin voto.


Capítulo V

RECURSOS ECONOMICOS

ARTICULO 27. Los recursos económicos previstos para el desarrollo de los fines y actividades de la Asociación serán
los siguientes:
a) Las cuotas de entrada, periódicas o extraordinarias.
b) Las subvenciones procedentes de una institución, legados o herencias que pudiera recibir de forma legal por parte de los asociados o de terceras personas.
c) Cualquier otro recurso lícito.

ARTICULO 28. No se limita el presupuesto anual en cantidad alguna.
La Asociación carece de Patrimonio Fundacional por parte de ninguno de los socios.
Cierre del ejercicio asociativo. - La fecha del cierre del ejercicio asociativo será el 31 de diciembre de cada año.


Capítulo VI

DISOLUCION

ARTICULO 29. La Asociación no podrá disolverse mientras haya tres socios que deseen continuar.
Se disolverá voluntariamente cuando así lo acuerde la Asamblea General Extraordinaria, convocada
al efecto, por una mayoría de 2/3 de los asociados.

ARTICULO 30. En caso de disolución, se nombrará una comisión liquidadora la cual, una vez extinguidas las
deudas, y si existiese sobrante líquido lo destinará para fines benéficos.

DISPOSICION ADICIONAL: En todo lo que no esté previsto en los presentes Estatutos se aplicará la vigente Ley de Asociaciones 1/2002 de 22 de marzo de 2002 y disposiciones complementarias. Estos Estatutos están adaptados a la la vigente Ley de Asociaciones 1/2002 de 22 de marzo de 2002.

Teléfonos Juzgado de Posadas y
Policía Local (Municipios de la Mancomunidad)




Juzgados de Posadas


Centralita ............................................................... 957 71 97 39
Fax ........................................................................ 957 71 97 51
Instrucción Nº 1 Penal ............................................957 71 97 43
Instrucción Nº 1 Civil ............................................. 957 71 97 42
Instrucción Nº 2 Penal ........................................... 957 71 97 45
Instrucción Nº 2 Civil ............................................. 957 71 97 44




Policía Local (Municipios Mancomunidad Vega del Guadalquivir)


Hornachuelos ...................... 957 64 10 33 / 609 60 21 85
La Carlota ........................... 957 30 05 98 / 629 28 52 29
Guadalcázar ........................ 957 34 20 30 / 619 03 87 82
Palma del Río ........................ 957 71 03 71
Posadas ................................ 957 63 04 40
Fuente Palmera ..................... 957 71 20 63
La Victoria (G. Civil) .............. 957 30 80 11



A G E N D A "APS-CAYMA"


10-Marzo-2.010 "La Asociación queda constituida con un C.I.F asignado":




Hoy 10 de Marzo, la Asociación queda legalmente constituida ante Hacienda disponiendo de nuestro C.I.F:


G-14888093


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9-Marzo-2.010 "Entrevista en Guadalquivir TV":




Hoy 10 de Marzo, se emitirá la entrevista en Guadalquivir TV, a la Junta Directiva de la APS-CAYMA, que será retransmitida en el canal local para toda la Mancomunidad a las 22:30 horas.



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4-Marzo-2.010 "Local / Sede de la APS-CAYMA":



APS-CAYMA ha solicitado al Excmo. Ayuntamiento de La Carlota la disposición del local situado en: "Paseo Tierno Galván, 28A". En breve dispondremos del local en horario de tarde, quedando a la entera disposición de todos los ciudadanos que lo soliciten .



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28-Febrero-10 Medios de Comunicación:



Distintos medios de comunicación tanto locales como provinciales se hacen eco de la creación de la Asociación APS-CAYMA






Seguiremos mostrando enlaces donde la APS sea noticia




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Ambito




La Asociación APS-CAYMA dará cobertura a todos los municipios de la Mancomunidad de la Vega del Guadalquivir







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